EXPROPIACIÓN
1. Concepto de expropiación.
Se trata del momento donde el Estado despoja
a un particular de su propiedad con motivo de utilidad pública, dándole a
cambio una indemnización económica, salvo casos excepcionales y todo se efectúa
legalmente.
2. Concepto de utilidad pública.
Es el goce del bien expropiado a fin de beneficiar a la colectividad, lo cual
se logra por medio del Estado o por un particular para lograr satisfacer las
necesidades sociales y económicas.
3. Declaración de expropiación. La
Constitución Federal otorgo al Congreso de la Unión y las Legislaturas
Estatales la facultad de establecer, en la ley y dentro de sus respectivos ámbitos
de competencia, las causas de utilidad pública para el bien común sustenten el
acto administrativo expropiado. En la
Ley de expropiación en su artículo 1° señala las causas de utilidad pública, ocupación
temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio
para los fines del Estado o en interés de la colectividad.
4. Derecho de audiencia previa al
decreto de expropiación. En
materia de expropiación no rige la garantía de previa audiencia consagrada en
el artículo 14 de la Constitución federal, porque ese requisito no está
comprendido entre los que señala el artículo 27 de la propia carta magna y no
puede admitirse que exista contradicción entre las disposiciones contenidas en
ambos preceptos, por ser evidente que el primero de ellos establece una regla
general para derechos subjetivos, mientras que el segundo, ampara garantías
sociales, que por su propia naturaleza, están por encima de los derechos
individuales a los que restringe en su alcance liberal, en términos del
artículo 1o. de la propia ley fundamental.
5. Autoridad que deberá emitir la
declaratoria. El Ejecutivo
Federal hará la declaratoria en el Decreto respectivo, que se publicará en el
Diario Oficial de la Federación y será notificado personalmente a los
interesados.
6. Declaratoria: motivación y
fundamentación. El motivo de una
expropiación es de la utilidad pública la cual se encuentra fundamentada en el artículo
1° de la Ley de Expropiación, el Ejecutivo Federal deberá decretar la expropiación
con base en el artículo 4° de la mencionada ley.
7. Recursos en contra de la
declaratoria. Se hará por medio de un juicio de amparo, conforme al artículo
8 de la Ley de Expropiación o por medio del artículo 9 para solicitar una revisión
del caso en un plazo de dos años, contando a partir de la fecha que sea
exigible.
8. Indemnización. Pago. Importe.
Época de pago.
ü INDEMNIZACIÓN:
es el precio equivalente al valor comercial de bien, el Instituto de
Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o Instituciones de Crédito o
corredores públicos o profesionistas con posgrado en valucion será los
encargados de señalar la cantidad correspondiente, la Secretaria de la Función
Pública se encargara de supervisar todas las actividades relacionadas con la expropiación.
ü PAGO:
en primer lugar el juez asigna a los peritos
para que los mismos den el visto bueno del monto a pagar, en cuanto estén de
acuerdo el juez de plano fijara el monto de la indemnización.
ü IMPORTE: será cubierto por el Estado o por la
persona que será dueño y será pagada en moneda nacional.
ü EPOCA
DE PAGO: dentro de los cuarenta y cinco días
hábiles siguientes a la publicación del decreto de expropiación
9. ¿Qué sucede si el bien
expropiado no se utiliza para el fin de utilidad pública señalado en la
declaratoria respectiva? El propietario efectado podrá solicitar a la
autoridad que haya tramitado el expediente, la revisión total o parcial del bien
de que se trate, o la insubsistencia de la ocupación temporal o limitación de
dominio, o el pago de los daños causados, si la autoridad dicta una resolución procedente
el propietario deberá devolver la indemnización que le haya sido pagada.
10. ¿Qué sucede si se obtiene una
resolución favorable en materia de amparo para dejar sin efectos una
declaratoria de expropiación y se ha construido una escuela en el sitio
expropiado? La Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el
amparo en revisión 216/96, promovido en contra de la Ley de Expropiación
Federal, cuyo artículo 27 fracción III, señala como una de las causas de
utilidad pública la “…creación de cualquier obra destinada a prestar servicios
de beneficio colectivo…” mismo que fue
declarado inconstitucional ya que su redacción era imprecisa, dejando al
Ejecutivo la determinación especifica de la causa de utilidad pública, siendo
que es una facultad reservado al Poder Legislativo.
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